viernes, 18 de diciembre de 2009

Estado Parlamentario al 28/03/2010


Senador Nacional Marcelo Jorge Fuentes
Senador Nacional por la Provincia de Neuquén
Bloque Pj Frente Para La Victoria
Período 10/12/2007 - 09/12/2013
mail: marcelo.fuentes@senado.gov.ar


Tramite Legislativo del Expediente
Fechas en Mesa de Entrada
MESA DE ENTRADA
DADO CUENTA
Nº DE D.A.E.
14/08/2009
09/09/2009
109
Fechas en Direccion Comisiones
DIR. COMISIONES
INGRESO DEL DICTAMEN
31/08/2009
SIN FECHA
Giros del Expediente a Comisiones
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
FECHA DE INGRESO: 31/08/2009
FECHA DE EGRESO: SIN FECHA

martes, 1 de diciembre de 2009

Proyecto de Ley 2249/09

Artículo 1°.- Los honorarios de los profesionales en Ciencias Económicas que actúen en procesos judiciales como peritos, interventores, veedores, interventores recaudadores, liquidadores, administradores, peritos partidores, y liquidadores de averías, se regularán de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la que revestirá el carácter de orden público.

Su actividad se presume oneros, sin admitir prueba en contrario.

El honorario reviste carácter alimentario, y por ello es personalísimo.

Articulo 2°.- Los honorarios mínimos establecidos son obligatorios. Bajo pena de nulidad, ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior a dichos mínimos. En aquellos casos en que los jueces consideren el mérito y significación excepcional de ciertos trabajos, podrán aplicar un porcentaje mayor al máximo previsto, según los criterios de interpretación que surgen del presente ordenamiento legal.

Articulo 3°.- Toda sentencia definitiva de primera instancia u otra resolución que diera fin a un proceso deberá contener la regulación de honorarios de los auxiliares de la justicia debiendo hacerse, bajo pena de nulidad, citación expresa de la disposición legal aplicable, como así también la base cuantitativa, y las pautas tenidas en cuenta para su determinación.

Articulo 4°.- Para regular los honorarios se merituará la tarea desarrollada por el auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta:

a) la importancia de los trabajos presentados;

b) la complejidad y carácter de la cuestión planteada;

c) la trascendencia moral y/o económica que para las partes reviste la cuestión en debate;

d) las diligencias e informes producidos.

Articulo 5°.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente, dar por cumplida la sentencia, disponer el archivo de un expediente, aprobar transacción o conciliación, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas, entregar fondos y/o valores depositados, devolver exhortos u oficios entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción, sin previa citación de los auxiliares de justicia cuyo pago de honorarios no haya sido acreditado en autos a menos que el interesado exprese su conformidad, o que se afiance su pago con garantía real suficiente.

Articulo 6°.- Cuando por la naturaleza del juicio no exista base numérica respecto de la cual aplicar los porcentajes del artículo 19º, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 4º.

Articulo 7°.- En los casos de rechazo de demanda en los que el monto del reclamo sea indeterminado, el Juez utilizará como base para aplicar el porcentaje del artículo 19º, el determinado por el profesional en el dictamen pericial contable, así como loe selementos indicados en el artículo 4º. En ningún caso el honorario regulado podrá ser inferior al mínimo determinado en el artículo 20º.

Articulo 8°.- Cuando con posterioridad a la aceptación del cargo el proceso finalice de modo anormal por cualquiera de los formas establecidas por las normas vigentes, el honorario del perito se regulará aplicando las siguientes pautas:

a) si se hubiere presentado la pericia, se procederá según lo determinan los artículos 6º; 7º y 20º y concordantes de la presente ley.

b) si no se hubiese presentado la pericia, los jueces apreciarán la labor realizada en base al artículo 4º y dispondrán la regulación compensatoria adecuada. A tal efecto, requerirá al profesional interviniente el detalle de las tareas realizadas desde la aceptación del cargo hasta la fecha de la notificación de la finalización del proceso.

c) en los casos de acuerdo de partes, habiéndose presentado la pericia contable, procederá la regulación de los honorarios considerando como base regulatoria el monto de la demanda más intereses, siendo inoponible el acuerdo al perito que no intervino en el mismo.

Artículo 9º.- Los aranceles establecidos en el presente régimen se refieren, únicamente, a la retribución por honorarios del servicio profesional prestado, no así a los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Para atender a los mismos, el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen los fondos dentro del tercer día de la aceptación del cargo. Deberá fundamentar su necesidad y estimar el monto de los gastos. Cuando la tarea a realizar sea de gran magnitud, el profesional podrá utilizar la colaboración de auxiliares ad hoc, previa autorización judicial. En ambos casos, los gastos que los mismos insuman les serán anticipados al experto antes de la realización de la tarea encomendada, por la parte que solicitó la pericia, bajo pena de considerarse desistida la prueba.

Artículo 10º.- Toda regulación de honorarios al auxiliar de justicia deberá ser notificada por cédula, con trascripción completa del auto regulatorio. En el caso que la regulación forme parte de la sentencia definitiva, se deberá acompañar copia íntegra de ésta, bajo pena de nulidad de la notificación.

Artículo 11º.- Toda resolución judicial que tuviere una relación directa o indirecta con la gestión del auxiliar de la justicia, le será notificado por cédula y con copia.

Articulo 12°.- En los casos de designaciones ante rogatorias u oficios provenientes de otra jurisdicción, y a los efectos de poder determinar la base regulatoria de los honorarios por ante el juez oficiado, se deberá acompañar copia de la demanda y reconvención si la hubiere.

Articulo 13°.- La labor de los profesionales auxiliares se considerará como independiente y particular para el auxiliar y no estará sujeta a reducción alguna. Así, a los efectos de la regulación de honorarios por las tareas periciales realizadas en incidentes de verificación, de revisión, y/o todo otro tipo de incidentes originados en procesos concursales, serán considerados como expedientes principales en sí mismos, y le serán aplicadas las pautas arancelarias previstas en los artículos 6º, 7º, 19º y concordantes.

Artículo 14º.- Cuando se solicitare al auxiliar de justicia trabajos que no formen parte de la labor principal requerida, el juez fijará, además del honorario devengado por el trabajo principal, una remuneración adicional por la tarea anexa, ateniéndose a lo previsto en los artículos 6º, 7º, 19º y concordantes.

Artículo 15º.- Las sentencias regulatorias de honorarios comprenderán la tareas realizadas hasta la fecha de su dictado. Las eventuales tareas profesionales posteriores a la fecha de la sentencia serán objeto de una nueva regulación de honorarios según lo previsto en los artículos 6º, 7º, 19º y concordantes.

Artículo 16º.- Las cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren expresamente resueltas, serán resueltas por aplicación de principios análogos de las materias afines a la presente ley y, cuando ello no fuere posible, por extensión de las disposiciones de la ley de aranceles vigentes para abogados y procuradores y los códigos y normativas procesales en cada uno de los fueros judiciales.

Artículo 17º.- En aquellos casos en que las costas sean impuestas a quien cuente con el beneficio de litigar sin gastos, los peritos podrán reclamar la totalidad de sus honorarios a la parte no condenada en costas, independientemente del derecho que tenga ésta de repetir contra la obligada al pago.

Artículo 18º.- En el desempeño de su actuación como auxiliares de la justicia, los profesionales serán asimilados a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles.

Articulo 19°.- El monto de los honorarios a regular, conforme la valoración de la tarea del auxiliar de la Justicia, no podrá ser inferior al 5% ni superior al 10% del monto de sentencia que pone fin al pleito, más el de la reconvención si la hubiere. Entiéndase por monto de sentencia, la suma por la que prospera o se rechaza la acción, comprensiva de capital, intereses y otros cargos que pudieran corresponder.

Articulo 20°.- En ningún caso el honorario por la tarea realizada podrá ser inferior al 15% de las remuneración correspondiente al Secretario de Juzgado. Entiéndase por tal, la suma de los importes brutos de todos aquellos rubros sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación por antigüedad, la que se calculará con una base de 5 años. La Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará mensualmente dicho valor.

Articulo 21º.- Los honorarios regulados deberán ser depositados dentro del décimo día de quedar firme el auto regulatorio.

Artículo 22º – Vencido el plazo del artículo 21º, la mora operará automáticamente y los honorarios regulados devengarán de pleno derecho un interés conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días.

Artículo 23º – Los honorarios apelados devengarán el interés indicado en el artículo precedente, desde la fecha de la primera regulación.

Artículo 24º – Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la parte que haya pagado contra la condenada en costas.

Artículo 25º - La obligación de pagar honorarios por el trabajo profesional realizado operará solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 705 del Código Civil.

Articulo 30°.- El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito de parte y/o consultor técnico, será regulado de igual manera que para los peritos designados de oficio, salvo lo dispuesto en la segunda parte del artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Articulo 31°.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean designados en juicios para actuar como administradores judiciales, de personas físicas o jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se les regulará un honorario en una escala del 10% al 20% sobre el monto total de los ingresos brutos habidos durante su desempeño o el valor de los bienes administrados, el que fuere mayor.

En caso de tratarse de designaciones en juicios para actuar como interventores veedores/informantes, sus honorarios serán regulados en una escala de entre el 5% y el 10%.

Todas las bases referidas se encontrarán expresadas a valores de la fecha del auto regulatorio.

Articulo 28°.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean designados en juicios para actuar como interventores recaudadores, sus honorarios serán regulados en una escala del 10% al 20%, calculados sobre la recaudación efectuada. En las actividades regladas en este artículo, y cuando, según los casos, la tarea del profesional requiera de atención diaria o impliquen un gasto diario y necesario, de monto fijo y carácter permanente, el auxiliar de justicia podrá solicitar que se le fije un monto retributivo de estos desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de la actividad objeto de su tarea.

Articulo 29°.- Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos que los citados para los administradores, serán remuneradas en una escala del 10% al 20% aplicada sobre el monto de los bienes liquidados.

Articulo 30°.- El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito liquidador de averías y siniestros será regulado de igual manera que para los peritos designados de oficio.

Articulo 31°.- El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito partidor en juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado que intervenga, será regulado en una escala del 2 al 3 % del valor de los bienes objeto de la partición.

Artículo 32º.- Los peritos de oficio, peritos de parte y/o consultores técnicos, transcurrido un año desde que hubieran presentado su dictamen y contestado las impugnaciones y/o observaciones y/o pedidos de aclaraciones, si las hubiera, podrán solicitar una regulación provisoria de honorarios, la que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 20º.

Artículo 33º.- En aquellos casos en los que las tareas mencionadas en los artículos 27º, 28º, 29º, 30º, y 31º se prolongaran por más de 3 meses, el auxiliar podrá solicitar se regulen honorarios provisorios por las tareas realizadas en ese lapso.

Artículo 34º.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean designados en juicios para actuar como árbitros, mediadores, o amigables componedores, o para realizar pericias arbitrales, percibirán su honorario en una escala del 15% al 25% sobre el monto del litigio a valores de la fecha de regulación.

Artículo 35º.- Derógase el Capitulo II del Decreto Ley 16.638/57, y los artículos 9º y 10º de la ley 24.432.

Artículo 26º.- De Forma.

Carta al Honorable Senado de la Nación

HONORABLE SENADO DE LA
NACIÓN ARGENTINA.
Sres. SENADORES
PRESENTE

De mi mayor consideración:

Tengo el honor de dirigirme a Uds, a través del presente E –mail, en mi carácter de Ciudadano y Perito Contador Público, a los efectos de de referirme al proyecto de Ley de Aranceles en estudio ante vuestra digna Cámara (Expediente 2249/09).
En este sentido, y a fin de evaluar si se hace necesaria una ley de aranceles profesionales que cumpla con el objetivo de retribuir correcta y adecuadamente la labor de los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, es que considero importante describir la situación actual a partir de tres (3) ejemplos diferentes, que surgen de expedientes judiciales que a continuación enuncio, a saber:

1). Autos: "LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL c/ TEVEZ RAUL EUSTAQUIO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” (20831/2004) en tramite ante el Juzgado Civil Nº 105 de esta Ciudad.

En dichos obrados consta que: Monto reclamado y de sentencia: $ 4.254 con mas intereses TABNA desde el 26/03/04, lo que representa aprox. $8.000 a mayo del 2009.
El Monto regulado al Perito Contador en primera Instancia: $ 150
Argumentos de la apelación del Perito:
a) Que representaba menos del 2% de la base patrimonial, teniendo en cuenta el monto de la sentencia con más sus intereses, para ello se realiza cálculo aclaratorio.
b) La existencia de un arancel mínimo reconocido tanto por la Justicia del Trabajo como por el Dec Ley 16638/57, aunque este último haya quedado desactualizado en el monto.
c) La importante tarea desarrollada que no se vio adecuadamente retribuida por el monto regulado.
Monto regulado por Cámara, Sala G, 20/10/09: $ 140
Porcentaje de la sentencia sobre el capital: 3,2%
Porcentaje de la sentencia sobre el capital + intereses: 1,75%
Argumentos de Cámara:
A) “Si bien la sentencia de fs. 223/226 condenó el pago de la suma de $ 4.254 determino sus intereses y la fecha desde cuando debían computarse los mismos. Toda vez que no existe en autos practicada una liquidación firme de dichos créditos solo se tomara como base el capital antes indicado (conf CNCiv, esta Sala “G”, H 592192 del 22/07/08)
B) “No se han efectuado cálculos numéricos específicos, limitándose a llevar a cabo una compulsa de Libros de la Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo sin que la labor mencionada implique una opinión científica en los términos del art 3 inc a) del arancel del contador. Por ende el honorario debe fijarse teniendo en cuenta el art 6º del decreto antes citado.
Conclusión:
Esta Sala no reconoce regulaciones mínimas y considera que $ 140 es un retribución justa a la labor de un profesional que incluyó ir una decena de oportunidades al Juzgado durante casi 5 años, compulsar la documentación en las oficinas de la actora, contestar observaciones y realizar unas 15 presentaciones entre escrito y cédulas.

2) Autos: "LAGOA, VENANCIO c/INDUSTRIAS ALIMENTICIAS INDAL S.A. y OTRO s/Despido” (Expte. Nº 5399/01) en tramite ante el Juzgado del Trabajo Nº 24 de esta Ciudad.

En este expediente es manifiesto que: Monto de sentencia: $38.966,05 al 13/08/01.
Monto regulado: $ 2.228,30
Particularidades del caso: La empresa demandada es declarada en quiebra y como consecuencia de la modificación a la Ley 24522, el expediente sigue su desarrollo en el fuero laboral. Se abre a prueba después que empresa quebró. Se nombra al Perito Contador, el cual presente el Informe y demás escritos. Obtiene regulación de 1era Instancia y luego de Cámara. A fin de que se le reconozca el crédito en el fuero comercial debe iniciar un incidente de verificación tardía. Solicita que por las particularidades del caso se le reconozca al crédito el carácter de Gastos de justicia (art. 240 LCQ) y no art. 246:1 y se le exima del pago de costas. En este caso el privilegio que se le otorgara al crédito significaba que el Profesional cobrara el 100% o el 10% de su crédito.
Sentencia de 1era Instancia: Verifica el crédito por $ 2.228.30 a favor del Perito con privilegio general y no como de gasto de justicia y le impone las costas a él.
Argumentos de la apelación del Perito:
a) La imposición de costas por considerar que no se ajusta a derecho teniendo en cuenta que se inició el tramite 3 días después que fuera notificada la sentencia de Cámara del Fuero del Trabajo donde se regulaban los honorarios.
b) Solicitando se reconozca el privilegio art. 240 LCQ y fundando en jurisprudencia.
Sentencia de Cámara: Rechaza la apelación por no superar el monto mínimo.
Conclusión:
El Perito va a percibir $ 22,28 por toda su labor profesional y va a tener que abonar las costas del incidente que se regularan sobre la base de $ 2228.-
Un caso similar puede constatarse en: I30 190817/8 – “Firme Seguridad S.A. s/Quiebra s/Incidente de Verificación de Crédito promovido por Zuckerberg Carolina” en tramite ante el Juzgado Comercial Nº 15 Sec Nº 30 de esta Ciudad.

3) Autos: “CONSORCIO MORENO 1316/20/26 c/SANCHEZ ROSADO MARIA s/Ejecución Expensas" (Expte 74422/96) en tramite ante el Juzgado Civil Nº 64.
En estos autos vemos que : Monto de recaudar:$ 355 + 100 en previsión de intereses y costas
Monto regulado en 1era Instancia: $ 50.
Particularidades del caso: El Juzgado acepta como medida de ejecución el nombramiento de un “Interventor Recaudador”. Tareas desarrolladas por el profesional: aceptación de cargo, análisis del expediente, confección del mandamiento, retiro y diligenciamiento del mismo, cobro de la suma ordenada, depósito en el Banco, acreditación de saldo y solicitud de regulación de honorarios (aprox 30 horas efectivas de tarea)
Monto regulado por Cámara: $ 250
Conclusión: Se nombran interventor recaudadores por cifras mínimas y luego se regulan los honorarios sin respetar valores mínimos ni una adecuada retribución por las labores realizadas.
Un caso similar al presente: “MINISTERIO DE TRABAJO c/VIA BARILOCHE S.R.L. s/Sumarios Min de Trabajo” (Expte 5363/06), en tramite ante el Juzgado del Trabajo Nº 19, en el cual se ordenaba recaudar $ 150 con mas $ 150 para responder a intereses y costas. Dentro de las costas estarían contemplados los intereses, honorarios del abogado que ejecuta y del interventor recaudador.

Situación que se manifiesta en los ejemplos citados
Estos casos muestran claras situaciones que atentan ya sea contra los honorarios de los profesionales actuantes, que tienen carácter alimentario, así como contra el propio funcionamiento de la justicia, que en un futuro no encontrará profesionales probos que puedan trabajar por tan magros honorarios. Lamentablemente, y pese a ser este problema “vox populi”, las propias Cámaras de los diferentes fueros no han podido fijar un criterio que lo evitase, impulsando a los profesionales a solicitar a nuestro Honorable Congreso Nacional que sancione una Ley que restituya el equilibrio perdido.
El proyecto presentado ante vosotros va dirigido en ese sentido, la restitución de un equilibrio digno que permita a los Sres. Profesionales percibir honorarios que sean acordes a la labor realizada.
Seguramente el mismo es perfectible, de hecho el dicente oportunamente presentó a la Comisión encargada de su redacción una propuesta para que el proyecto de Ley incluyera los siguientes temas, que lamentablemente no fueron agregados, pero que con el fin de contribuir en mi carácter de Ciudadano aprovecho la oportunidad para sugerirlos a Uds.:
1) Aclaración del privilegio que deben tener los honorarios de los peritos frente al Concurso o Quiebra de la empresa. (Punto 2 de los ejemplos)
2) Intangibilidad del depósito de garantía propuesto por el proyecto frente a un Concurso del litigante
3) Prohibición que los honorarios mínimos puedan ser sujeto de alguna ley de consolidación por parte del Estado, etc
Por todo expuesto, es que tengo en agrado de enviarles a Uds. esta nota, solicitando se le de tratamiento parlamentario al proyecto a la mayor brevedad posible, atento la acuciante situación que hoy viven los profesionales con respecto a sus honorarios, y se apruebe una nueva ley de aranceles que restituya la equidad perdida en la regulación de los honorarios de los Sres. Profesionales en Ciencias Económicas.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarlos muy ATTE






Ctdor Luis Patricio Sichel
25 de Mayo 67 – 5º
(1002) C.A.B.A.
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